Ley de Marcas
Espana
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Jefatura del Estado Referencia: BOE-A-2001-23093 - (AnГЎlisis jurГdico) PublicaciГіn: BOE nГєm. 294 de 08/12/2001 Entrada en vigor: 05/07/2002 Гљltima actualizaciГіn publicada el 05/03/2011
Ley de Marcas
Fecha de adopciГіn: 07/12/2001
Гљltima actualizaciГіn publicada el 15/12/2011
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PREГЃMBULO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAГ‘A
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIГ“N DE MOTIVOS
I
La presente Ley tiene por objeto el rГ©gimen jurГdico de los signos distintivos, categorГa jurГdica que configura uno de los grandes campos de la propiedad industrial.
La legislaciГіn sobre este tipo de propiedad es competencia exclusiva del Estado, de conformidad con el artГculo 149.1.9.Вє de la ConstituciГіn.
Las razones que justifican la necesidad de reformar la Ley de Marcas, dando lugar a una nueva Ley, obedecen a tres Гіrdenes de motivos. El primero, dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 103/1999, de 3 de junio, que delimita las competencias que en materia de propiedad industrial corresponden a las Comunidades AutГіnomas y al Estado. El segundo, incorporar a nuestra legislaciГіn de marcas las disposiciones de carГЎcter comunitario e internacional a que estГЎ obligado o se ha comprometido el Estado espaГ±ol. El tercer motivo, finalmente, obedece a la conveniencia de introducir en nuestro ordenamiento jurГdico ciertas normas de carГЎcter sustantivo y procedimental que vienen aconsejadas por la experiencia obtenida bajo la vigencia de la Ley anterior, las prГЎcticas seguidas por otras legislaciones de nuestro entorno y la necesidad de adaptar nuestro sistema de registro de marcas a las exigencias de la nueva Sociedad de la InformaciГіn.
II
En lo que se refiere a los motivos de carГЎcter constitucional, la Ley plasma fielmente los criterios jurisprudenciales de delimitaciГіn de competencias, atribuyendo Г©stas a los Гіrganos autonГіmicos o estatales conforme a lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal Constitucional. Los puntos de conexiГіn se fijan de un modo amplio y flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial propiedad que constituye la protecciГіn de los signos distintivos.
III
En orden a los compromisos adquiridos por el Estado espaГ±ol, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonizaciГіn impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonizaciГіn comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a travГ©s de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximaciГіn de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, tambiГ©n han sido objeto de una plena transposiciГіn en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes:
nuevo concepto de marca, reformulaciГіn de las causas de denegaciГіn y nulidad del registro, extensiГіn al ГЎmbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporaciГіn de la figura de la prescripciГіn por tolerancia y reforzamiento de la obligaciГіn de uso de la marca y de las sanciones por su incumplimiento.
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria — salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que p